No caben puestos barrados en las RLT de las entidades locales de la Comunidad Valenciana.

Esta es la conclusión a la que se llega a la vista de las sentencias del TS y TSJCV que se exponen seguidamente, salvo que el legislador autonómico valenciano cambie la redacción del artículo 35.3.d) la vigente Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, o de una nueva redacción al futuro artículo 48.2.c) del Proyecto de Ley que se està tramitando en las Cortes Valencianas para la redacción de la futura ley de función publica que la sustituya.

El Tribunal Supremo, en su STS 44/2012, de 21/01/2021, dictada en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna contra la STSJCV 542/2018, de 30/11/2018, sostiene, en consonancia con lo resuelto por el TSJCV en la citada sentencia, que no caben puestos barrados en la Comunitat Valenciana.

El TS concluye que la Orden de 6 de febrero de 1989 por la que se dispone la publicación de la Resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para la Administración Pública por la que se aprueba el modelo de relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y se dictan normas para su elaboración, la cual habilita expresamente la existencia de puestos barrados en las RLT, no és de aplicación en la Comunitat Valenciana.

Esta Orden disponía, en su punto 8.1, que los puestos de trabajo se podían adscribir hasta a dos grupos de titulacion de acuerdo -entre otras- con las siguientes reglas:

a) Adscripcion de un puesto a dos grupos consecutivos, cuando se trate de puestos organicos, siempre que la titulacion no sea un requisito esencial.

b) Adscripcion de puestos no organicos a un solo grupo cuando el contenido de dichos puestos, en lo que se refiere a capacidad tecnica, responda a la titulacion y cualificacion propia de ese grupo.

El Ayuntamiento entendió que dicha norma no estaba derogada en el ámbito de la Comunidad Valenciana por no oponerse a lo previsto por el TREBEP ni la Ley 10/2010 autonómica.

Cabe tener en cuenta que el art. 35.3.d) de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, dice que la clasificación de los puestos de trabajo contendrá, entre otros elementos, la clasificación profesional en un grupo, subgrupo o agrupación profesional para los puestos funcionariales y en el respectivo grupo profesional para los puestos laborales.

De esta redacción, la STSJCV 541/2018, de 30/11/2018 (STSJ CV 5029/2018 - ES:TSJCV:2018:5029), que analiza la impugnación de puestos barrados en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, en su FJ 6, último párrafo in fine, extrae la siguiente conclusión:

El art. 35.3.d) de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana: d) Clasificación profesional en un grupo, subgrupo o agrupación profesional para los puestos funcionariales y en el respectivo grupo profesional para los puestos laborales . La administración se basa en una Orden de 8 de febrero de 1998 que debemos entender derogada.”.

Esto és dado que el artículo 35.3.d) de la Ley 10/2010, dispone la clasificación profesional en un grupo, subgrupo o agrupación profesional (en singular) el órgano jurisdiccional de ámbito autonómico primero, así como el TS posteriormente en casación, entienden que no es posible la clasificación de un puesto de trabajo a más de un grupo, subgrupo o agrupación professional, puesto que no entienden que sea aplicable en el ámbito de la Comunidad Valenciana la normativa estatal de carácter reglamentario anteriormente citada que permitia expresamente dicha posibilidad.

En este sentido cabe señalar que el TS en la reciente sentencia STS 44/2012, de 21/01/2021, (ROJ: STS 57/2021 - ECLI:ES:TS:2021:57), en su FJ 4 indica:

CUARTO. El escrito de oposición al recurso de casación de la demandante y ahora parte recurrida se centra, en cambio, en el referido art. 35.3.d) de la Ley 10/2010 de la Comunidad Valenciana. Este precepto legal fue transcrito más arriba. Sostiene la parte recurrida que la existencia de legislación autonómica desplaza la Orden del Ministerio de la Presidencia y de la Secretaría de Gobierno de 7 de febrero de 1989, a la vista de lo establecido por el último inciso de la disposición final 4ª del EBEP:

Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tento no se opongan a lo establecido en este Estatuto. [...]”

Dado que en la Comunidad Valenciana, en el momento en que se aprobó la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, existía ya nueva legislación de función pública adaptada al EBEP, la Orden del Ministerio de la Presidencia y de la Secretaría de Gobierno de 7 de febrero de 1989 era ya inaplicable en dicha Comunidad Autónoma. Ello significa, en opinión de la parte recurrente, la desaparición de los puestos barrados.”

Y añade en su FJ 7:

SÉPTIMO. A la vista de todo lo expuesto, la respuesta a la cuestión con interés casacional objetivo formulada por el auto de admisión de este recurso de casación debe ser la siguiente: la adscripción de un puesto a más de un grupo de clasificación profesional en la relación de puestos de trabajo no es ajustada a derecho alli donde lo impida la legislación autonómica sobre función pública posterior al EBEP”

Siendo ello así, para poder crear o perdurar los puestos barrados existentes en nuestras RLT, debería modificarse el contenido del artículo 35.3.d) de la vigente Ley 20/10, o bien proponer una redacción diferente al ar 48.2.c) del Proyecto de Ley de la Generalitat de la Función Pública Valenciana, dado que actualmente mantiene la redacción del art. 35.3.d) de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana.

En vista de lo expuesto, sería conveniente estudiar la redacción de dichos preceptos en los siguientes términos:

Donde actualmente dice:

c) Clasificación profesional en un grupo, subgrupo o agrupación profesional para los puestos funcionariales y en el respectivo grupo profesional para los puestos laborales.”

Debería decir:

c) Clasificación profesional en uno o más grupos, subgrupos o agrupaciones profesionales para los puestos funcionariales y en el respectivo o respectivos grupos profesionales para los puestos laborales.

Si bien es cierto que el artículo 40 de la vigente Ley 10/2010 permite la clasificación de un puesto de trabajo a más de un grupo, subgrupo o agrupación profesional, dicho precepto únicamente sería de aplicación para concretos puestos de trabajo de la administración autonómica, no siendo de aplicación para los puestos y realidad de las entidades locales de la Comunidad Valenciana.

De momento estamos a la espera de la ejecución de dichas sentencias en sus propios términos o de la modificación de la legislación en los términos propuestos.

Quedamos a la espera de vuestras opiniones.

Valentín Vercher Manclús (Jefe de la Actividad de RR.HH. del Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna)

Cesar Herrero Pombo (Secretario General del Ayuntamieto de Tavernes de la Valldigna)

2 thoughts on “No caben puestos barrados en las RLT de las entidades locales de la Comunidad Valenciana.

  1. Vicent Molina

    Moltes gràcies Valentín i César, una aplicació "literal" de la norma. Esperarem a la nova legislació a vore si ho introduixen..
    Salut

  2. Jumale

    Buenos días compañer@s:
    Efectivamente muy, muy literal...., pero me pregunto.... si el artículo dice a un solo grupo, los puestos barrados A2/A1, C1/C2, .... siguen siendo un único grupo... eso tambien es interpretación literal, ¿no?

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