SUSTITUCIÓN PERSONAL EVENTUAL – CONFIANZA. LÍMITES ARTÍCULO 104 BIS LBRL

Hola a todos!

Un compañero de la asociación nos formula la siguiente consulta:

“El artículo 104bis LBRL establece unos límites al nombramiento de personal de confianza por parte de las entidades locales. A mi ayuntamiento se le aplica el límite de la letra d) por estar comprendido entre los municipios 20.000-50.000 habitantes, por lo que este personal no puede exceder de 7.

Actualmente estamos en el tope y hay 7 eventuales nombrados por el alcalde. Uno de ellos está de baja por IT. Se nos plantea la duda de si podemos sustituirlo durante el tiempo que dure la situación de baja laboral. Si nombramos otro eventual, ¿podría entenderse que estamos superando el límite legal del art. 104bis d)?”

Esperamos vuestras aportaciones

UN SALUDO

2 comentarios en “SUSTITUCIÓN PERSONAL EVENTUAL – CONFIANZA. LÍMITES ARTÍCULO 104 BIS LBRL”

  1. Hemos nombrado a una nueva funcionaria eventual durante el periodo de Maternidad (suspensión temporal de la relación) de la inicialmente nombrada. Y también estamos limitados a 7.
    “Visto que con fecha xx de xxxxxxxxxxxxx de 2016, Dª xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ha solicitado permiso por maternidad desde el día xx de xxxxxxxxxxx de 2016, en que nació su hijo, hasta el día xx de xxxxxxxxxx de 2016
    Atendido que la Sra. xxxxxxxxxxxxx es personal eventual de este Ayuntamiento.
    Considerando que corresponde a esta Alcaldía el nombramiento y cese de este personal, de conformidad con los artículos 104 y 104 bis. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, art. 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y art. 19 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.
    Visto informe favorable emitido por xxxxxxxxxxxx. de Personal, .xxxxxxxxxxxxx.., de fecha xx. de xxxxxxxxxxxx de 2016.
    Visto informe favorable emitido por la Intervención Municipal, de fecha xx de xxxxxxxxxxxx de 2016.
    ——————————————
    Pero solo por la Maternidad. Ojo a la Lactancia Acumulada. Ahí Sí que está en Alta la inicialmente nombrada, y “duplicaríamos”.

  2. Se transcribe opinión jurídica al respecto:
    El art. 12.1 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164), define al personal eventual como “el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial”.
    Además, según parece deducirse de lo establecido en el apartado 2º de este mismo artículo, este personal sólo realiza esas funciones con respecto a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas, y no a todos. Así, indica que:
    “2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.”
    El régimen del Personal Eventual en la Administración Local está regulado en el art. 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), que establece que el número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los Presupuestos anuales.
    El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad Local correspondiente. Cesan automáticamente, en todo caso, cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.
    La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL- (EDL 2013/248308), en la redacción que da al art. 104.bis LRBRL, establece el límite al número de puestos de trabajo cuya cobertura puede corresponder a personal eventual, con independencia de la remuneración que tenga cada uno de ellos, fijándose un número máximo para los Ayuntamientos y Cabildos y Consejos insulares, en función de su población del municipio o de la isla.
    De esta forma, en los Ayuntamientos de municipios con población superior a 20.000 y no superior a 50.000 habitantes podrán tener como máximo 7 eventuales, como es el caso del ente consultante.
    En este punto debemos resaltar que, a diferencia de lo que existe respecto de las retribuciones de los electos locales, donde nos encontramos con retribuciones en régimen de dedicación exclusiva y de dedicación parcial, la LRSAL establece un número máximo del personal eventual, con independencia de la cuantía que sea la retribución que se le abone, y que ésta sea “a tiempo completo” o a “tiempo parcial”, por lo que en modo alguno podrán considerarse el tema de la retribución, a efectos de omitir los límites que establece la Ley.
    El personal eventual tiene naturaleza excepcional, debido al carácter libre de su nombramiento, debiendo ceñirse, por tanto, a las funciones estrictas de confianza y especial asesoramiento; es decir, este personal no está legalmente habilitado para realizar las actividades ordinarias de gestión o de carácter técnico, ni desempeñar puestos de trabajo estructurales y permanentes, tal y como viene reiterando la jurisprudencia.
    En este sentido, entre otras, la Sentencia del TS de 25 de abril de 2008 (EDJ 2008/49040), aborda con detalle esta la figura de los eventuales, deja clara su excepcionalidad y recuerda su total exclusión de las actuaciones profesionales propias de funcionarios.
    Precisamente por esa excepcionalidad y la naturaleza de su régimen jurídico, no se encuentra limitada por lo previsto en el apartado Dos del art. 20 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 -LPGE 2016- (EDL 2015/186942), que prohíbe la contratación de personal temporal e interino (no el eventual de confianza), salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazable en sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, toda vez que éstos sólo pueden realizar funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial y, además, solo puede realizarlas respecto de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas, por lo que no debe ser acreditado la esencialidad de los servicios de aquellas categoría profesionales que afecten al funcionamiento de los servicios públicos.
    La limitación, por tanto, la encuentra en el citado art. 104.bis LRBRL, que en el caso del Ayuntamiento consultante, como ya se ha indicado, está limitado a 7 puestos, y dado que este tipo de personal no se encuentra limitado por la prohibición del citado art. 20.Dos LPGE 2016, no encontramos obstáculo legal alguno para que pueda sustituirse la baja por IT, con el fin de no entorpecer ni mermar las funciones que este tipo de personal presta a los órganos de gobierno del ente consultante, pues al fin y al cabo, el número de puestos que han de prestar esos servicios van a seguir siendo 7, dada la inactividad e interrupción que se produce en su prestación como consecuencia de la IT recaída en uno de ellos, sin que debamos entender que, por tal motivo, se esté superando el límite, toda vez que, una vez producida el alta, se producirá el cese de quien lo sustituye y su prestación seguirá contando con el número máximo de puestos que la Ley le permite.

    Conclusiones
    1ª. Dada la excepcionalidad y la naturaleza del régimen jurídico del personal eventual, entendemos que este tipo de personal no se encuentra limitado por lo previsto en el art. 20.Dos LPGE 2016, que prohíbe la contratación de personal temporal e interino (no el eventual de confianza), salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazable en sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, toda vez que éstos sólo pueden realizar funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial y, además, solo puede realizarlas respecto de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas, por lo que ni tan siquiera debe acreditarse la esencialidad de los servicios de aquellas categoría profesionales que afecten al funcionamiento de los servicios públicos.
    2ª. Dado que este personal no se encuentra limitado por la prohibición, con excepciones, del citado art. 20.Dos LPGE 2016, no encontramos obstáculo legal alguno para que pueda sustituirse al eventual de baja por IT, sin que por ello se esté superando el límite, toda vez que, una vez producida el alta, tendrá lugar el cese de quien lo sustituye.

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