Asunto:personal eventual trienios
La sentencia del TS de 21 de enero de 2016, recurso 526/2012, STS de 21 de enero de 2016, recurso 526/2012,viene a decir que para determinar si el personal eventual tiene derecho a percibir trienios, debe valorarse si se encuentra en situación comparable al funcionario de carrera, atendiendo a las singularidades de cada caso y al cometido profesional del puesto.
En relación con este asunto, y ante cuestión planteada por el TS, el TJUE dictó la sentencia de 9 de julio de 2015 (asunto C-177/14), que establecía:
Que el concepto “trabajador con contrato de duración determinada” de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 era aplicable al personal eventual
Que correspondía al TS valorar si ambas clases de personal eventual se hallaban en situación comparable y por tanto, en caso afirmativo, otorgar el derecho a la percepción de los trienios al personal eventual.
El propio TS enfatiza que esta es una conclusión para el caso concreto, pero no significa que cualquier puesto ejercido por personal eventual se encuentre necesariamente en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera, y que será necesario atender a las singularidades de cada caso y especialmente al concreto cometido profesional del puesto de que se trate.
A la vista de las sentencias antes citadas, nos interesa conocer vuestra opinión al respecto:
La sentencia está dictada para un caso particular y concreto, pero ¿Cabría la aplicación de dichas sentencias a la solicitud de abono de trienios planteada por el personal eventual de este Ayuntamiento? En caso afirmativo, habría que acudir al contenido del puesto de trabajo, como indica es su sentencia el TS, y, en caso de no tener especificadas sus funciones, ¿cómo determinar las mismas? ¿Cabría reconocer esos trienios y su pago con carácter retroactivo?
Interesante enlace a Blog “La Mirada Institucional” Rafael Jiménez Asensio, sobre este asunto
Buenas tardes: Adjunto respuesta de Derecho Local
RESPUESTA
Tanto la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2015 (EDJ 2015/119070), como la Sentencia del TS de 21 de enero de 2016 (EDJ 2016/2698), dejan claro que el personal eventual regulado en la legislación española sí es encuadrable en el concepto de “trabajador de duración determinada” que contiene el punto 1 de la cláusula 3 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio (EDL 1999/66412); y, consiguientemente, que le es aplicable el principio de no discriminación proclamado en la cláusula 4 del Acuerdo marco.
El centro de la cuestión se halla en considerar si son comparables o no la situación del personal eventual y la del funcionario o laboral. Como señala la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2015 (EDJ 2015/119070) citada, los factores para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo común o similar (esto es, si se encuentran en una situación comparable) son un conjunto del que forman parte la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales. El presupuesto para aplicar el principio de no discriminación es que el personal eventual y los funcionarios de carrera o personal laboral se encuentren en una situación comparable.
Si se aprecia que los cometidos profesionales no son idénticos o análogos, habrá de deducirse que el personal eventual no se halla en una situación comparable con los funcionarios de carrera; y si se aprecia que SÍ lo son el único elemento que podría diferenciar a dicho personal sería la naturaleza temporal de su relación de servicios. Pero la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2015 (EDJ 2015/119070) deja esta determinación a la sala del TS.
Como señala el TS, las diferencias existentes entre el personal eventual y el funcionario de carrera en lo relativo al régimen de nombramiento, cualificaciones requeridas y naturaleza de funciones, en principio pueden justificar una diferencia de trato en cuanto a las condiciones de trabajo, pero no parece que esas diferencias sean las que justifiquen la exclusión de trienios del personal eventual.
Indica el TS que la situación comparable que determina la aplicación del principio de no discriminación será de apreciar cuando tengan una sustancial identidad las tareas que constituyan el contenido del cometido profesional de los dos trabajadores (el temporal y el indefinido) que sean objeto de contraste; y que esa identidad sustancial deberá ser apreciada en el personal público eventual con el mismo criterio con el que lo sería tratándose de trabajadores privados temporales. Habrá de estarse a las singularidades de cada caso y, en especial, al específico cometido profesional del puesto de que se trate. La clave está en si tal personal realiza un trabajo idéntico o similar al de los funcionarios. Lo esencial, pues, son los cometidos o funciones que desempeña, no la confianza. Añade el TS que:
“…la nota de confianza, como ha señalado la propia sentencia del TJUE, no es válida para encarnar de manera autónoma una razón objetiva que justifique la diferencia de trato que representa la exclusión del complemento retributivo que son los trienios; y no lo es desde el momento que esa misma nota de confianza concurre en los funcionarios de carrera que desempeñan puestos correspondientes a personal eventual y, a pesar de ello, no son privados de tales trienios.”
Como dice el TS, otra cuestión distinta es el abuso que pueda producirse en cuanto a los nombramientos de personal eventual; y sobre ella debe decirse que tal abuso lo que reclama es limitar los puestos que pueden ser objeto de tales nombramientos, pero no establecer limitaciones retributivas.
Como ya se decía en el Informe Comisión de Expertos para el estudio y preparación del EBEP:
“El nombramiento de personal eventual debe quedar reducido a las funciones que exigen una estricta relación de confianza política, y no debe extenderse a la realización de actividades ordinarias de gestión o de carácter técnico ni el desempeño de puestos de trabajo estructurales o permanentes”.
El art. 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), establece la necesidad de que se incluyan en la Plantilla y en la RPT todos los puestos de trabajo de la organización, tanto los reservados a funcionarios, como a personal laboral y personal eventual:
“1. Corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual.
(…) 2. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.”
La Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana -LOGFPV- (EDL 2010/121779), comunidad de la entidad consultante, se manifiesta expresamente respecto a la clasificación e inclusión de los puestos de eventuales en la RPT, en su arts. 36, 39 y 42:
– Art. 36: “Los puestos de trabajo, según las funciones asignadas, se clasificarán exclusivamente como puestos de naturaleza funcionarial, laboral o eventual, sin que, en ningún caso, pueda atribuirse en la clasificación más de una naturaleza jurídica.”
– Art. 39: “La clasificación de puestos de trabajo de naturaleza eventual contendrá el número de puesto, su denominación, naturaleza y la Conselleria u organismo de pertenencia, así como las funciones y las retribuciones que le correspondan de conformidad con lo previsto en el art. 19.”
– Art. 42.1: “1. La relación de puestos de trabajo es pública y ha de incluir todos los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, laboral y eventual existentes.”
Por su parte el art. 19.7 LOGFPV se remite al régimen de funcionarios para su aplicación al personal eventual en todo lo que sea aplicable:
“7. Al personal eventual le será aplicable, en cuanto sea adecuado a su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera.”
Por tanto, los puestos reservados a personal eventual o de confianza deben estar en la RPT, atribuyéndoles unas funciones, determinando su clasificación o requisitos de titulación o de otro tipo para su desempeño y su valoración, al igual que ocurre con los funcionarios y personal laboral . Véanse al respecto las consultas “Nombramiento de personal eventual: número, características y retribuciones” (EDE 2012/64568), y “Comunidad Valenciana. ¿Se ajusta al RD-ley 20/2011 la contratación de personal de confianza para reforzar determinados servicios en los meses de verano?” (EDE 2012/76233).
En conclusión, deberían estar incluidos en la RPT los puestos eventuales o de confianza, debiendo aplicar dichas sentencias a la solicitud de abono de trienios planteada por el personal eventual, atendiendo al contenido y funciones de esos puestos, en el caso de que se trate de una situación comparable, que determina la aplicación del principio de no discriminación, cuando tengan una sustancial identidad las tareas que constituyan el contenido del cometido profesional de los puestos comparados (el del eventual y el de otro puesto funcionarial o laboral).
Lo recomendable es que en la RPT se tenga clasificado o asimilado a grupo de titulación los puestos de eventuales, pero si no se tiene asimilado a Grupo de clasificación como los funcionarios, habría que atender al requisito de titulación exigido para el desempeño del puesto eventual o de confianza o de no haberse exigido ninguno en concreto, al que correspondería para el desempeño de esas mismas funciones en un puesto de naturaleza funcionarial y siempre que el ocupante de dicho puesto que reclama los trienios esté en posesión del referido título, ya que no se le podría abonar trienios de un grupo de titulación superior al correspondiente a la titulación que ostente dicho trabajador.
El art. 23.Cuatro de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 -LPGE 2016- ( EDL 2015/186942), se refiere a dicha asimilación de Grupo:
“Cuatro. El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo B) del apartado Uno de este artículo.”
Por tanto, dicho artículo contiene la regulación sobre régimen retributivo de los funcionarios de las entidades locales, que se hallan en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP- (EDL 1984/9077), ya que los restantes artículos de la LPGE 2016 que regulan regímenes retributivos (del art. 21 al art. 29) se refieren a otros grupo funcionariales específicos y en este mismo sentido se expresan las distintas Resoluciones que dicta la Secretaría de Estado Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la LMRFP, que son de aplicación a los funcionarios de las entidades locales.
En concreto, cuando la ley habla de RPT incluye expresamente la necesidad de que ésta comprenda la denominación del puesto y su grupo de clasificación. Lo dice de la siguiente manera en el art. 74 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164):
“Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.”
Por último, también cabe citar que el art. 176.3 del Texto Refundido de Régimen Local -TRRL-, aprobado por RDLeg 781/1986, de 18 de abril (EDL 1986/10119), establece que:
“3. Podrán ser desempeñados por personal eventual determinados puestos de carácter directivo, incluidos en las relaciones de puestos de trabajo en cuyo supuesto el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.”
Es la RPT la que deben configurar los puestos que puedan ser adscritos a funcionarios o personal eventual, estos últimos habrán de reunir los mismos requisitos que los funcionarios y, entre ellos, la adscripción al Grupo de titulación, que por la asimilación a los funcionarios se les exige a éstos y así lo viene contemplando la Administración del Estado, cuando en las anuales Leyes de Presupuestos (art. 23.4 LPGE 2016) se establece que el personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.
Por último y en caso de que se consideraran situaciones comparables la del personal eventual y otro funcionario o laboral, conforme a la jurisprudencia citada, daría lugar al reconocimiento de los trienios y su pago, pero se plantea si el pago sería desde la fecha de la solicitud o con carácter retroactivo. Es muy recomendable la lectura de la consulta “ Carácter retroactivo del reconocimiento de trienios y su pago. Reclamación de intereses de demora” (EDE 2015/71634), en la que se argumenta que los trienios se deben abonar, no sólo desde la petición, sino con carácter retroactivo desde la fecha en que se hubieran devengado por el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, salvo que hubieran prescrito al haber transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP- (EDL 2003/127843). Se concluye que, si no se cambia de Administración, el devengo de los trienios se produce de oficio y sin necesidad de actuación alguna del afectado, conforme se vayan perfeccionado los mismos, como señala el TSJ Castilla-La Mancha en Sentencia de 28 de noviembre de 2014 (EDJ 2014/266822):
“Si este personal es plenamente funcionarial y se rige por las normas del derecho administrativo, el único límite aplicable a la petición, junto el de la fecha de la consolidación del trienio, resulta ser el de cuatro años de prescripción regulado en la Ley General Presupuestaria. Dado que el trienio se había consolidado el 12 de septiembre de 2009 y la petición se realiza el 1 de marzo de 2012, es obvio que ningún atraso había prescrito y que tiene derecho al cobro desde la consolidación, y ello, aun en el mejor caso para la Administración de que se considerase que la petición de 7 de julio de 2009 no respondida no surtió efectos y que el reconocimiento de trienios en servicios para la misma Administración no deba ser reconocida automáticamente y de oficio, cosas ambas visto más que discutibles.”
El plazo de prescripción de cuatro años, establecido en el art. 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-:
“1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.”
Puede ser de interés la lectura de las siguientes consultas:
– Canarias. Necesidad de clasificación de los puestos de personal eventual o de confianza en un determinado Grupo o Subgrupo de titulación. EDE 2015/1006283
– Madrid. Funciones de empleado municipal nombrado como personal eventual. EDE 2014/3755
– Castilla y León. Director de residencia municipal de ancianos: ¿es personal eventual? EDE 2016/1001113
– Carácter retroactivo del reconocimiento de trienios y su pago. Reclamación de intereses de demora. EDE 2015/71634
Conclusiones:
1ª. Consideramos, por todo lo expuesto, que los puestos de personal eventual o de confianza sí deben incluirse en la RPT atribuyéndoles unas funciones, determinando su clasificación o requisitos de titulación o de otro tipo para su desempeño y su valoración, al igual que ocurre con los funcionarios y personal laboral, debiendo clasificarse en un determinado Grupo o Subgrupo de titulación, de acuerdo con la normativa aplicable, en concreto los arts. 90 LRBRL, 176 TRRL, 74 TREBEP, 36, 39 y 42 LOGFPV y 23.Cuatro LPGE 2016.
2ª. Si se deben aplicar las Sentencias del TJUE de 9 de julio de 2015 (EDJ 2015/119070) y del TS de 21 de enero de 2016 (EDJ 2016/2698) a la solicitud de abono de trienios planteada por el personal eventual, atendiendo al contenido y funciones de esos puestos, en el caso de que se trate de una situación comparable, que determina la aplicación del principio de no discriminación, cuando tengan una sustancial identidad las tareas que constituyan el contenido del cometido profesional de los puestos comparados (el del eventual y el de otro puesto funcionarial o laboral)
3ª. Lo recomendable es que en la RPT se tenga clasificado o asimilado a grupo de titulación los puestos de eventuales, pero si no se tiene asimilado a Grupo de clasificación como los funcionarios, habría que atender al requisito de titulación exigido para el desempeño del puesto eventual o de confianza o de no haberse exigido ninguno en concreto, al que correspondería para el desempeño de esas mismas funciones en un puesto de naturaleza funcionarial y siempre que el ocupante de dicho puesto que reclama los trienios esté en posesión del referido título, ya que no se le podría abonar trienios de un grupo de titulación superior al correspondiente a la titulación que ostente dicho trabajador.
4ª. En caso de que se consideraran situaciones comparables la del personal eventual y otro funcionario o laboral y, conforme a la jurisprudencia citada, diera lugar al reconocimiento de los trienios y su pago, los trienios se deben abonar, no sólo desde la petición, sino con carácter retroactivo desde la fecha en que se hubieran devengado por el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, salvo que hubieran prescrito al haber transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción de la LGP.
Un saludo
Gracias por compartir la respuesta !