Otro BOE en sabado

los reyes viene cargados para finales de año: El sábado ( como no podia ser de otro modo) llegaron.

 

https://www.boe.es/boe/dias/2015/09/12/pdfs/BOE-A-2015-9801.pdf

 

un cuarto de paga y muchos dias adicionales(veáse el boletin oficial)

 

Estamos de racha compañer@s de funcion pública!

 

4 comentarios en “Otro BOE en sabado”

  1. Bon dia, a tot@s.
    Tinc un dubte existencial sobre els canosos i assimilats. La norma diu expresssament:
    «Disposición adicional decimocuarta. Permiso por asuntos particulares por antigüedad.
    Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.»
    «Disposición adicional decimoquinta. Días adicionales de vacaciones por antigüedad.
    Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos.»
    I posa res del “dins de l’àmbit de les seues competències”.
    Per tant, es pot (i cal) entendre que serà cada administració (i cada ajuntament) la que aprove l’aplicació dels canosos.
    O en aplicació del 142 TRRL, i la LOGFPV, cal esperar al que diga la Generalitat valenciana.
    Norma bàsica i posterior deroga norma anterior. Per això, en la meua opinió, en estes dos qüestions, cada Ajuntament ha de decidir, pel Plenari, és clar, i respectant en tot cas, el màxim.

    1. Hola Jordi, yo personalmente entiendo que cuando dice “cada administración pública” se está refiriendo a cada Administración con competencia y creo que el art. 142 sigue en vigor. Sin embargo, tu duda nos la estamos planteando muchos y lo que es necesario es que el Estado o la GV se pronuncien cuanto antes para evitar que estemos dando vueltas al asunto.
      Saludos y en cuanto haya novedades, nos informamos

  2. Buenos dias a todos, os añado una consulta del el derecho local en relación con los dias adicionales de aapp y vacaciones, por si alguien le intresa.Tenemos un otoño movidito.
    saludos

    CONSULTA:
    EDE 2015/151873Comunidad Valenciana. Días adicionales de asuntos propios y
    vacaciones, según art. 2 del RD-ley 10/2015. Competencia del Ayuntamiento para su regulación
    Fecha de la consulta: 16/9/2015

    Planteamiento:
    En relación con los días adicionales por asuntos propios y vacaciones, según el art. 2 del RD-ley 10/2015, de 11 de septiembre, ¿debe
    nuestro ayuntamiento aprobar o ratificar la aplicación de los días adicionales? Ya que el RD-ley 10/2015 dice que “podrán”.
    Respuesta:
    El problema planteado consiste en determinar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 del RD-ley 10/2015, de 11 de septiembre, si
    de la regulación establecida mediante la adición de una Disp. Adic. 14ª y una Disp. Adic. 15ª a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
    Básico del Empleado Público -EBEP-, se infiere que el Ayuntamiento puede o debe regular, en aplicación y desarrollo de las mismas,
    los días adicionales de asuntos particulares por trienios y los días adicionales de vacaciones, o si debe aplicar lo regulado en ese RDley
    en la Disp. Adic. 2ª y Disp. Adic. 3ª, sobre esos días adicionales, para los funcionarios de la Administración del Estado, o si debe
    esperar a que se dicte la regulación que corresponda por parte de la Comunidad Autónoma respectiva.
    Pues bien, por un lado tenemos que la Disp. Adic. 14ª EBEP, añadida por el RD-ley 10/2015, dice:
    – “Las Administraciones Públicas podrán establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir
    el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo”.
    Y la Disp. Adic. 15ª EBEP señala:
    – “Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del
    tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos”.
    El citado art. 2 RD-ley 10/2015, según su propia Disp. Final 1ª, se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en
    materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios conforme al art.
    149.1 18ª de la Constitución Española -CE-.
    Hasta la aprobación del EBEP, era una cuestión pacífica en la doctrina la imposibilidad de negociar las Entidades Locales en estas
    materias y así lo acreditan los innumerables pronunciamientos judiciales anulando sistemáticamente todos los acuerdos adoptados en
    negociación por Entidades Locales que afectaran a estas materias mejorando lo establecido en la normativa estatal o autonómica. Así,
    podemos citar las siguientes:
    Sentencias del TS de 9 de septiembre de 2010, de 15 de enero de 2008, de 18 de enero de 2010, de 14 de diciembre de 2006, de 16
    de junio de 1995, de 22 de octubre de 1993, de 16 de noviembre de 1994, de 14 de octubre de 1996, entre otras, así como las Sentencias
    del TSJ C. Valenciana de 18 de marzo de 2000, de 18 de mayo de 2012 y de 7 de marzo de 2003, del TSJ Cantabria de 12 de diciembre
    de 2003 y de 3 de mayo de 2000, del TSJ Andalucía de 28 de diciembre de 1998, del TSJ Cataluña de 29 de diciembre de 2003, etc.
    Tras la aprobación del EBEP se reabrió de nuevo esta cuestión, en base al art. 47 que dice:
    – “Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La
    jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial”.
    Y el art. 37.1.m) EBEP que incluía estas materias entre las que eran objeto de negociación. Pero hay que tener en cuenta la redacción
    de dicho artículo, que señala:
    – “1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y
    con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: (…) m) Las referidas a calendario laboral, horarios,
    jornadas, vacaciones, permisos…”.
    Con una redacción idéntica lo ha recogido también el art. 154.2 m) de la Ley 10/2010, de 9 julio de Ordenación y Gestión de la
    Función Pública Valenciana -LOGFPV-, de aplicación a la presente Consulta teniendo en cuenta el ámbito territorial de procedencia
    de la entidad consultante.
    De la lectura de este precepto se deduce claramente que la inclusión de materias de los arts. 37.1 EBEP y 154.2 LOGFPV en el
    ámbito de negociación colectiva local está condicionada por un elemento fundamental, que es el reparto de competencias normativas
    en materia funcionarial entre Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Tales materias son objeto de negociación, pero lo
    serán en su ámbito respectivo y respecto de las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda
    en cada caso. Así lo han indicado con la vigencia del EBEP las Sentencias del TS de 17 de abril de 2013 y de 20 de diciembre de 2013,
    y del TSJ C. Valenciana de 9 de marzo de 2012, de 5 de noviembre de 2010 y de 18 de mayo de 2012, entre otras.
    Por tanto, hay que hacer un análisis de la regulación de la función pública local para señalar cuáles son los aspectos en los que
    tiene la competencia el Estado, en cuáles las Comunidades Autónomas y en cuáles las Entidades Locales, de modo que las materias o
    aspectos en los que la competencia sea del Estado o de las Comunidades Autónomas quedarán fuera de la competencia negociadora de
    las Entidades Locales. Como señala el TS, en estas materias no puede tener lugar una negociación colectiva local contraria o distinta a
    la norma estatal o autonómica, ni de mejora de éstas, siendo nulos los pactos o acuerdos locales que así procedan.
    En materia de permisos, licencias y vacaciones, el centro de discusión se encontraba en las dudas planteadas acerca de la vigencia o
    no del art. 142 TRRL, ya que formalmente este artículo no ha sido derogado, pero es unánime la doctrina administrativa y jurisprudencial
    que mantiene que no se ha producido la derogación de dicho artículo, teniendo además carácter de legislación básica y específica para
    la Administración Local. En consecuencia, no cabe la negociación en dichas materias. Los permisos, licencias y vacaciones serán los
    que determine la legislación autonómica y supletoriamente la del Estado. Hasta ahora todos los pronunciamientos judiciales al respecto
    han sido contrarios a la capacidad negociadora de las Entidades Locales en materias como la jornada de trabajo en cómputo anual, los
    permisos, licencias o vacaciones.
    Por tanto, en relación con los permisos, licencias o vacaciones, y mientras esté vigente el art. 142 TRRL, se atenderá a lo establecido
    en la legislación autonómica, ahora en los arts. 69, 70 y 71 LOGFPV y, hasta que se dicte un nuevo desarrollo reglamentario, en lo
    dispuesto en el Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, sin que puedan las Entidades Locales negociar e
    introducir permisos o licencias nuevas, ni ampliar vacaciones o regularlas en términos distintos de los establecidos por la Comunidad
    Autónoma o, en su defecto, el Estado.
    Lo que se podrá negociar y pactar a nivel local será lo relacionado con las fechas y forma de disfrute de las vacaciones o permisos.
    En este mismo sentido, pueden ser interés la lectura de algunas Consultas anteriores como, por ejemplo:
    – – Art. 48 EBEP. ¿Es posible mejorar los permisos vía negociación colectiva? ¿El permiso por lactancia supone deducción de
    retribuciones? EDE 2015/34547
    – – ¿Puede un Ayuntamiento negociar los días de vacaciones de sus funcionarios? EDE 2008/97303
    – – Competencia municipal en la negociación colectiva respecto al régimen de permisos de los funcionarios. EDE 2008/117899
    – – Comunidad Valenciana. Duración del permiso de maternidad solicitado por funcionaria del Ayuntamiento. EDE 2011/118509
    – – Competencia del Ayuntamiento para establecer mejoras respecto al régimen de los funcionarios en materia de permisos,
    jornada y vacaciones. EDE 2009/431479
    Pero con la nueva redacción que se dio al art. 48 EBEP por el RD-ley 20/2012 en su art. 8, se replanteó toda la regulación de permisos
    por parte de las normas autonómicas:
    1º. La redacción actual del art. 48 EBEP ya no contiene el primer párrafo que contenía antes y que decía:
    – “1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus
    requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes”.
    Ello suponía que los permisos del art. 48.1 sólo se aplicaban cuando no hubiera legislación aplicable sobre ellos, pero, si la había,
    habría que estar a esa norma autonómica que era la aplicable y el art. 48.1 ni completaba, ni mejoraba la referida norma autonómica.
    Sin embargo, el art. 49 sí actúa como un mínimo aplicable al margen de lo que prevea la norma autonómica y como tal mínimo debe
    ser respetado pero puede ser mejorado.
    2º. La Exposición de Motivos del RD-ley 20/2012 dice:
    – “Se homogeniza, asimismo, el régimen de permisos para todas las Administraciones Públicas”.
    3º. La redacción actual del art. 48 EBEP dice:
    – “Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:…”.
    De todo lo expuesto se puede entender que los permisos son únicamente los establecidos en dicho artículo para todas las
    Administraciones Públicas, eliminando la posibilidad de regular otros permisos distintos o la ampliación o mejora de los mismos por
    las Administraciones Autonómicas. Parece que la norma autonómica lo que podrá regular es el procedimiento formal para concesión de
    dichos permisos, a diferencia de lo que ocurre con los permisos del art. 49 EBEP, que no ha sido modificado y que referido a permisos
    por motivos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar y por razón de violencia de género, los regula como condiciones
    mínimas, diciendo literalmente:
    – “En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:…”.
    Redacción ésta, la del art. 49, muy distinta de la actual del art. 48 EBEP.
    Para completar esta materia e interpretación, hay que acudir también a lo dispuesto tanto en el Disp. Derog. Única EBEP como en la
    Disp. Derog. Única del RD-ley 20/2012. En ambas se establece que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
    se opongan a lo establecido en ellos. De estas disposiciones se desprende la voluntad del Legislador de que todas las disposiciones que
    contradigan dichas normas queden automáticamente derogadas y, por lo tanto, deberá estarse a lo dispuesto en dichas normas básicas
    estatales en materia de permisos.
    Las posibles dudas deben entenderse zanjadas ya que muy recientemente se ha pronunciado el Pleno del TC al respecto, con ocasión
    de un recurso de inconstitucionalidad planteado por la Junta de Andalucía contra el referido art. 8 RD-ley 20/2012 por posible invasión
    de las competencias autonómicas, en su Sentencia de 9 de julio de 2015, en la que desestima dicho recurso y señala que el Estado ha
    regulado en los arts. 48 y 50 EBEP los permisos y vacaciones en todas las Administraciones Públicas dentro de su competencia del
    art. 149.1.18 CE, y ha modificado el régimen del anterior art. 48, de modo que ahora los supuestos de permisos y su duración serán
    sólo los definidos en el art. 48 EBEP:
    – “El Estado a través de las bases, se establece un régimen común, tanto de los diferentes conceptos de ausencia temporal
    justificada al puesto de trabajo, como de la duración de aquellos, con el objetivo de lograr una mínima y fundamental
    homogeneidad, y las CCAA tienen la competencia para el desarrollo y ejecución, de modo que éstas pueden optar por fijar la
    forma y manera de su utilización estableciendo, por ejemplo, si los permisos del art. 48 o los turnos de vacaciones del art. 50 EBEP
    pueden, los primeros, disfrutarse dentro o fuera de determinadas fechas del calendario anual o sin unirlos a los de vacaciones; y
    los segundos, en determinados períodos de tiempo, o por días sueltos o estableciendo un mínimo de días consecutivos. Es decir, la
    norma estatal, aun fijando la duración de los diferentes tipos de permisos, no cierra toda posibilidad de desarrollo y aplicación
    a las Comunidades Autónomas de la normativa básica sobre esta materia” (FJ 8º).
    De acuerdo con esta interpretación del TC sobre la competencia del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de permisos
    o vacaciones, lo que ha realizado el Estado con el RD-ley 10/2015, mediante la creación de la Disp. Adic. 14ª y la Disp. Adic. 15ª en
    el EBEP, es establecer la posibilidad de que cada Comunidad Autónoma, en desarrollo de esa regulación básica y común que ha fijado
    el Estado y dentro del máximo que ha establecido, pueda regular los días adicionales de permisos por asuntos particulares en función
    de los trienios y los días adicionales de vacaciones en función de la antigüedad.
    En conclusión, el Ayuntamiento no tiene competencia para negociar ni acordar cuántos días adicionales de permisos por asuntos
    particulares, en función de los trienios, o cuántos días adicionales de vacaciones en función de la antigüedad, hayan de corresponder a sus funcionarios locales, sino que debe aplicar la regulación que en esta materia dicte la Comunidad Autónoma, en aplicación y desarrollo de la habilitación legal que le ha conferido el Estado mediante las Disp. Adic. 14ª y la Disp. Adic. 15ª EBEP introducidas por el citado RD-ley 10/2015.

    1. Buenos días!
      El legislador estatal, sobretodo ese que tanto actúa por la vía del decreto-lei, nos tiene acostumbrados a hacer uso del latinajo “mens legis mens legislatoris”, es decir que una cosa es lo que tenía en mente -o puede deducirse- el legislador en el momento de escribir la ley, y otra cosa lo que luego publicó en el boletín oficial. Ejemplos los tenemos con el “persoal laboral indefinido” del ebep, o la determinación del momento del pacto de ultraactividad de los convenios, palo del TS incluido.
      Cuando el RD-Ley 10/2015 habla de “cada Administración Pública”, entiendo que este concepto debe interpretarse en los términos en que es definida por la CE pero sobretodo por la propia legislación administrativa: Ley 30/1992, LOFAGE o mismo la legislación de contratos. Si quisiera supeditar su aplicación a un posterior desarrollo legislativo autonómico, debería de haberlo dicho expresamente, como hacía el EBEP al hablar de la carrera horizontal y otras partes de su articulado. Además, dicha interpretación generaría un agravio comparativo en favor de los empleados de la AGE con respecto a los demás empleados autonómicos y locales, ya que mientras para aquellos dichos canosos y vacaciones son de aplicación inmediata (DA 2ª y 3ª del RD-Ley), estos últimos tendrían que esperar una ley formal del parlamento autonómico puesto que mochas CCAA, como sucede con Galicia, no preveen en su Estatuto la opción de esta norma gubernamental con rango de ley.
      Un saludo.

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