Obligación de publicar nombramientos personal

 

Me gustaría saber qué opinión tenéis sobre la necesidad de publicación de los nombramientos o contratos del personal temporal (vacantes, interinos, acumulación, proyectos…), y de los nombramientos del personal empleado público que ocupa de forma provisional otros puestos (mejoras de empleo, comisiones servicio…)

La Ley 7/1985 LBRL regula la Selección de los restantes funcionarios y reglas sobre provisión de puestos de trabajo

Artículo 100

1. Es competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios con la excepción de los funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Ir a Norma modificadora2. Corresponde, no obstante, a la Administración del Estado, establecer reglamentariamente:
  • a) Las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales funcionarios.
  • b) Los títulos académicos requeridos para tomar parte en las pruebas selectivas, así como los Diplomas expedidos por el Instituto de Estudios de Administración Local o por los Institutos o Escuelas de funcionarios establecidos por las Comunidades Autónomas, complementarios de los títulos académicos, que puedan exigirse para participar en las mismas.

Artículo 101

Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con las normas que regulen estos procedimientos en todas las Administraciones públicas.

En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas, quedando en este caso supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos de trabajo.

Asimismo la Ley 30/92 prevé

Artículo 60 Publicación

1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo.

En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

Artículo 61 Indicación de notificaciones y publicaciones

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

En mi Ayuntamiento existe la práctica habitual de publicar los nombramientos en el Portal del funcionario, pero esto no es accesible a quien no pertenezca a esta administración, por lo que no hay publicidad.

os agradecería vuestra opinión

 

RESPUESTA

Como resultado del convenio suscrito con la consultora ACONSELA, expertos en RRHH y Prevención de Riesgos Laborales, se añade enlace a respuesta a la cuestión efectuada.

Obligación publicación nombramientos temporales

1 comentario en “Obligación de publicar nombramientos personal”

  1. Al hilo de la respuesta de esta consulta sobre si existe obligación de publicación de los nombramientos provisionales/temporales, se ha presentado recurso de un funcionario policía local perteneciente a otro Ayuntamiento contra la falta de publicidad de la convocatoria en mejora de empleo y del nombramiento de un policía local en el puesto de Intendente Principal realizada por mi Ayuntamiento, el cual fue nombrado utilizando dicha figura de forma provisional y sin proceso selectivo, justificándose esta medida con la renuncia de los dos Inspectores a ocupar dicho puesto por no reunir los requisitos reglamentarios para ocupar dicho puesto.

    ¿se puede considerar legitimado activamente el policía local que interpone este recurso de reposición? ¿quién/es consideráis que están legitimados para impugnar una resolución de este tipo? Os solicito opiniones al respecto

    Transcribo parte de una Sentencia 763/2013 TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2ª, relacionada con el asunto.

    “…….
    El art. 24.1 de la Constitución dispone “todas las personas tiene el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Y el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 añade que “los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”.

    Es constante la doctrina del Tribunal Constitucional estableciendo que el referido art. 24.1 de la Constitución abarca varios derechos básicos; entre ellos (único que aquí nos interesa) se encuentra el de libertad de acceso al proceso (SS 3º y 158/87 y 206/87), en el sentido de acceder a una jurisdicción y al proceso, con la cualidad de parte (activa y pasiva) que permita obtener una sentencia sobre el fondo de la pretensión que se hace valer. En consecuencia, se admite el acceso a toda persona (física y jurídica,pública o privada) (sentencia del T.C. 64/88) que esté legitimada. Este derecho de acceso a la
    jurisdicción se circunscribe al derecho a ser parte en un proceso “y poder promover
    la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las
    pretensiones deducidas” (STC 115/84) “faculta para obtener de ésta (la Justicia) una
    resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (STC
    164/85).

    Siendo ésta, pues, la finalidad del acceso a la Justicia, también es cierto que
    el derecho se protege por el mero hecho de obtener una resolución jurisdiccional
    motivada y razonable, aunque no entre en el fondo del pleito por motivos formales
    (presupuestos procesales), como la legitimación (TC 37/82). Sin embargo, al
    respecto, el T.C. sienta una doctrina general y consolidada que puede resumirse en
    la proscripción del rigorismo: “al prevalecer el rigorismo sobre la aplicación del
    derecho fundamental es claro que se desconoce del derecho garantizado en el art.
    24 de la Constitución (STC 103/86); interpretación teológica o finalista de las normas
    procésales: “el art. 24 de la C.E. impone a los Jueces y Tribunales la obligación de
    promover, por encima de interpretaciones rituarias, la efectividad de dicho derecho,
    entendiendo siempre las normas procésales en el sentido que sea más favorable a
    su ejercicio T.C 14/87; e interpretación restrictiva de la formalidad en beneficio del principio pro-actione: no pudiendo utilizar interpretaciones basadas en un rigorismo
    formal excesivo y enervante que violen el principio pro-actione (STC 123/86).

    Por otra parte el art. 24.1 de la Constitución se constituye en un principio general de ordenamiento jurídico que debe estar presente en la interpretación normativa que realizan los Órganos Jurisdiccionales (SSTC 46/81 ya que la normativa vigente ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (STC 137/87).

    Por tanto, sin negar que las formas y requisitos procesales en cuanto que constituyen una opción legislativa deben cumplirse, tampoco deben constituirse al ser interpretadas por la justicia ordinaria en un obstáculo insalvable, por desproporcionado para la obtención de una pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo del pleito para las STC 109/87 el Derecho Constitucional referido “no puede ser obstaculizado acudiendo a interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente derivadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución. Si su regulación jurídica es admisible, su interpretación debe ser amplia y finalista (por exigencias del art. 3.1 del Código Civil) interpretación de las normas jurídicas “atendiendo fundamentalmente al
    espíritu y finalidad de aquellas, en relación con el 24.1de la Constitución, para no
    impedir ni limitar la tutela judicial efectiva.

    Las previsiones constitucionales anteriores y su interpretación jurisprudencial deben ponerse ahora en relación con los requisitos o presupuestos procésales que la legislación ordinaria puede prever y que no tienen por que constituir una violación del principio constitucional del art. 24.1 de la Constitución.

    Así, entre los presupuestos procésales, se encuentra la legitimación y
    más en concreto, la denominada por la doctrina “legitimación ad causam”que se
    determina por la específica relación que tiene en un determinado proceso una
    persona respecto del objeto litigioso. Puede ser activa (que es el caso que nos
    ocupa) y esta directa u ordinaria e indirecta o extraordinaria. La primera
    corresponde al titular del derecho o de la relación jurídica deducida en el juicio
    correspondiente y sirve para la defensa de derechos o intereses propios. La
    segunda, corresponde a quien, no siendo titular directo de dicha relación jurídica,
    puede actuar eficazmente en el proceso; conceptos que deben ampliarse con la
    referencia constitucional a los derechos e intereses legítimos individuales o
    colectivos (incluidos los difusos). En cualquier caso el Tribunal Constitucional en
    sentencias de 23 de mayo del 90 y 16 de noviembre del 92 sienta el principio por
    el que la atribución de la legitimación activa que efectúe las leyes procésales
    debe interpretarse ampliamente a la luz del art. 24.1 de la CE para que la tutela
    judicial sea efectiva sobre el fondo del pleito o pronunciándose las sentencias
    sobre la pretensión procesal.

    Por su parte, existirá interés legítimo por un sujeto cuando éste se encuentre en una determinada relación jurídico-material de la que derivaría un beneficio o perjuicio directo o indirecto de una concreta actuación.

    …El interés legítimo del recurrente viene determinado por la afectación en su esfera personal (directa o indirectamente) de un acto administrativo impugnado legítimamente; es decir, se excluye el interés en recurrir, sin seriedad o defectuosa fundamentación, sino el ejercicio del llamado derecho subjetivo reaccional que deriva de la inadmisión administrativa en su círculo vital o de competencias, con intención de anularlo, así el interés del recurrente se identificará con la adhesión jurídica producida por el acto impugnado y su anulación es la pretensión de fondo que debe resolver el órgano jurisdiccional.

    De esta forma la legitimación por interés permitirá el control jurisdiccional de una posible infracción del ordenamiento jurídico (art. 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta los fines que los justifica (art. 106 de la Constitución y de la Administración a la Ley y el Derecho art. 103 de la Constitución).

    Agradecemos vuestros comentarios al respecto

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