El Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, establece en su disposición final tercera la modificación del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para aclarar la base de cotización de las remuneraciones tanto en metálico como en especie y para excluir de la misma las asignaciones de la empresa destinadas a formación y estudios de los trabajadores cuando tales estudios vengan exigidos por las actividades o las características de los puestos de trabajo, pero además.
Disposición final tercera. Conceptos computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
El artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 109. Base de cotización.
…/…
3. Los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas.
Por otro lado, el Boletín Red 10/2013, de 27 de diciembre, al desarrollar dicha modificación, establece los conceptos computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
Lo cual plantea la cuestión de si las indemnizaciones por asistencia a tribunales de oposiciones y concursos establecidas por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en su artículo 29 entran en ese ámbito genérico y residual de “cualquier otro concepto retributivo abonado por los empresarios y no mencionado expresamente en los apartados anteriores”, que en caso afirmativo provocaría diferencias palpables entre la retribución de los miembros del Tribunal propios _ que se incluirían en las bases de cotización _ y las abonadas a los designados por la administración autonómica u otras administraciones locales a los que se retribuiría sin cotización alguna. Salvo que entendamos que deba existir un alta por cada asistencia de personal que no pertenezca a nuestra organización.
La normativa específica de este tipo de contraprestaciones contempla dicha circunstancia mediante los siguientes extremos:
Artículo 29. Autorización de asistencias por la participación en tribunales y órganos de selección de personal.
Se abonarán asistencias a los miembros de los tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de las pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, siempre que dichos procesos de selección conlleven la realización de ejercicios escritos u orales, así como a los colaboradores técnicos, administrativos y de servicios de dichos órganos, en aquellos casos que expresamente lo autorice el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda.
Artículo 30. Regulación de las asistencias de los miembros de tribunales y concursos.
1. El Ministerio de Administraciones Públicas clasificará a los mencionados órganos a efectos de la percepción de asistencias de sus miembros en la correspondiente categoría de entre las siguientes, siendo las cuantías a percibir las que se señalan en el anexo IV de este Real Decreto:
a) Categoría primera: acceso a Cuerpos o Escalas del grupo A o categorías de personal laboral asimilables.
b) Categoría segunda: acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos B y C o categorías de personal laboral asimilables.
c) Categoría tercera: acceso a Cuerpos o Escalas de los grupos D y E o categorías de personal laboral asimilables.
2. Las cuantías fijadas en el citado anexo IV se incrementarán en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábados o en días festivos.
3. En los supuestos excepcionales en que, con independencia del número de aspirantes, la complejidad y dificultad de las pruebas de selección así lo justifiquen, el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar un incremento de hasta el 50 por 100 sobre las cuantías a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, según los casos.
4. Una vez conocido el número de aspirantes el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda, fijará para cada convocatoria el número máximo de asistencias que puedan devengarse teniendo en cuenta las sesiones previsibles según el número de aspirantes, el tiempo necesario para elaboración de cuestionarios, corrección de ejercicios escritos y otros factores de tipo objetivo.
Dentro del límite máximo de asistencias fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas, el Presidente de cada órgano determinará el número concreto de las que corresponda a cada miembro de acuerdo con las actas de las sesiones celebradas.
5. Las asistencias se devengarán por cada sesión determinada con independencia de si ésta se extiende a más de un día, devengándose una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día.
6. El Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda, aplicando criterios análogos a los expuestos en los apartados anteriores, clasificará a los restantes tribunales y órganos encargados de la selección de personal para su ingreso en la Administración como personal laboral o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.
…/…
ANEXO IV
Asistencias por participación en tribunales de oposición o concurso u otros órganos encargados de personal
| Cuantías en euros
Asistencia |
|
| Categoría primera: | |
| Presidente y Secretario | 45,89 |
| Vocales | 42,83 |
| Categoría segunda: | |
| Presidente y Secretario | 42,83 |
| Vocales | 39,78 |
| Categoría tercera: | |
| Presidente y Secretario | 39,78 |
| Vocales | 36,72 |
En conclusión, la norma sectorial prevé un concepto “asistencia a Tribunales” -que por supuesto, no prevé la norma general-, que compensa una función extraordinaria que lleva a cabo el /la empleado/a públicos, aportando su conocimiento para un fin distinto al que comporta su vinculo con la administración, dado que el resultado final de dicha función es colaborar en la selección de otras personas para la administración.
Generalmente, además de la asistencia, comporta indemnización por el desplazamiento cuando la selección es fuera de la localidad de destino, y este aspecto si que se encuentra específicamente excluido de cotización conforme a la redacción del art. 109 de la LGSS a partir del RD-Ley 16/2013, de 20 de diciembre.
¿Procede cotizar pues las asistencias a los tribunales en base a que dicho concepto no ha sido expresamente excluido por el legislador de la BC? O sencillamente, ¿hay que interpretar que al tratarse de una compensación por una función que no mantiene una relación directa con las propias del puesto de cada funcionario no forma parte de su vida laboral, y tampoco va a afectar a sus prestaciones o pensiones futuras?
Si la respuesta es que debe formar parte de la base de cotización, ¿cual debería de ser el proceder de la administración convocante del proceso selectivo con respecto a los miembros del tribunal que no pertenecen a su misma organización?
Sugiero una consulta a la TGSS, si queréis mejorada con vuestras inestimables aportaciones.
Hemos recibido contestación a la consulta por parte de Tesoreria en el sentido liteal que sigue:
Es de referencia su escrito de fecha 28 de mayo pasado, dirigido al Servicio
Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, y trasladado a esta
Tesorería General de la Seguridad Social, en el que plantea consulta acerca
del carácter cotizable de las indemnizaciones percibidas por los empleados
públicos por razón de la asistencia a tribunales de oposiciones y concursos,
tras la modificación operada en el artículo 109 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real De::creto Legislativo
! J 1994, de 20 de junio, pOi ‘ la disposición final tercera del Real Decreto-Ley
16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación
estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.
~ En primer lugar, significarles que el retraso en la contestación a la consulta
está motivado por la necesaria espera de la publicación en el Boletín Oficial
del Estado del Real Decreto 637/2014 de 25 de julio, por el que se modifica el artículo 23 del
Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo
109 de la Ley General de la Seguridad Social.
En relación con su consulta, se informa que los citados artículos 109 de la Ley General de la
Seguridad Social y 23 del Reglamento General de Cotización, establecen en su apartado I que la
base de cotización a la Seguridad Social está constituida por la remuneración total, cualquiera que
sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o
la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta
ajena, o asimilado.
1
De acuerdo con los indicados preceptos, todos aquellos conceptos que integran la remuneración
total que percibe un trabajador o empleado por razón de la prestación de servicios que lleva a
cabo por cuenta de su empresario o empleador deben integrar la base de cotización a la Seguridad
Social, quedando únicamente excluidos de dicha base los conceptos expresamente indicados al
respecto en el apartado 2 de los citados preceptos, donde se realiza una enumeración taxativa de
tales conceptos excluidos.
Sentado lo anterior, y a los efectos de determinar el carácter cotizable o no del concepto objeto
de consulta, debe atenderse a la normativa que regula el mismo, contemplada en los artículos 27 y
siguientes del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del
servicio. En concreto, el artículo 27. 1, letra b, de dicho Real Decreto señala que:
“Se entenderá por «asistencia» la indemnización reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en
los artículos siguientes, proceda abonar por ( . .. )
b) Participación en «tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de
personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la
realización de actividades».”
Por su parte, el artículo 29 de la citada norma desarrolla este concepto, indicando lo siguiente:
“Se abonarán asistencias a los miembros de los tribunales de oposiciones y concursos encargados
de la selección de personal o de las pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de
profesiones o para la realización de actividades, siempre que dichos procesos de selección
conlleven la realización de ejercicios escritos u orales, así como a los colaboradores técnicos,
administrativos y de servicios de dichos órganos, en aquellos casos que expresamente lo autorice
el Ministerio de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Hacienda”.
Conforme a las citadas disposiciones, se indica que los miembros de un tribunal de selección de
personal adoptan tal condición en virtud de nombramiento del Organismo o Institución
convocante de las pruebas, de quienes pueden depender como trabajadores o funcionarios, o no
tener relación laboral o funcional alguna con los mismos. Ello es así, porque su nombramiento se
efectúa en virtud de su condición y categoría profesional para realizar un trabajo o actividad,
distinta de su normal relación administrativa, que tiene por objeto efectuar de forma
independiente la selección de personal valorando el nivel de aptitud de los aspirantes a las pruebas
2
.. • ~
selectivas, y por dicha participación, los miembros del tribunal, perciben importes considerados
legalmente como indemnizaciones por asistencias que abona el Organismo convocante, conforme
a los baremos establecidos. Por tanto, no puede considerarse que las indicadas cantidades sean
recibidas por dichos miembros de tribunales por la realización de un trabajo por cuenta ajena o
asimilado para el Organismo que las abona, bajo su organización y dirección, como exigen las
indicadas normas de cotización, por lo que en consecuencia, están excluidos de la cot:ización a la
Seguridad Social.
Finalmente se manifiesta que esta información se presta en virtud del derecho que le asiste de
conformidad con el artículo 3S.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (B.O.E. del día 27) de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
advirtiéndole que dicha información no es vinculante.
LA VOCAL ASESORA,
Buenos días Mila, ¿podrías colgar escaneado (o enviarmelo por e-mail) el escrito remitido por la Tesorería de la SS? Muchas gracias
Por supuesto Trini!
Lo intento y si no mandame un correo al que te pueda enviar.
Problemas de acceso me impiden ver tu correo en la web
un saludo