Aplicación del art. 7.4 del Decreto 42/2019, de 22 de marzo del Consell en la Admón. Local

Buenos días compañer@s:

Por si no teniamos bastante con toda la normativa tan dispersa y existente en nuestro ramo, y para una cosa que “aparentemente ” estaba clara, (y me refiero a la diferencia entre jornada,  y permisos), aparece el informe del Servicio de Asesoramiento Municipal y Gestión de Habilitados Nacionales en referencia a la aplicación a la Administración Local del artículo 7.4 del Decreto 42/2019, de 22 de marzo.

Yo, hasta ahora,  todas las solicitudes al respecto las había informado desestimando la petición, puesto que hasta donde yo creía conocer..( ahora tengo ya dudas de todo y sobre todo), la Administración Local no tiene competencia en régimen de jornada, dado que es un tema exclusivo de la Admón. Estatal, y así lo ha reconocido la jurisprudencia en muchísimas ocasiones e incluso un propio informe de este mismo Servicio.

Tras la aparición de este informe, el aluvión de solicitudes van llegando para que emita informe al respecto…. tanto para funcionarios como para personal laboral que solicitan su aplicación por analogía y no discriminación…

Sinceramente, ya no sé que pensar….

Me gustaría conocer vuestra opinión y criterio al respecto,  no me cierro en banda,  estoy abierto a cualquier interpretación.

Como siempre os agradezco de antemano vuestro tiempo y dedicación.

Juan M. Leal

4 comentarios en “Aplicación del art. 7.4 del Decreto 42/2019, de 22 de marzo del Consell en la Admón. Local”

  1. Muchas gracias por el comentario Juan, verdaderamente la confusión es generalizada, en un ámbito que a priori estaba claro qué legislación debemos aplicar en función de si se trata de permisos y licencias o si hablamos de horario y reducción de jornada.

    Copio seguidamente un comentario reciente de la compañera Susana:

    “Buenos días a todos. Sobre el tema de jornada parece que circula un informe de la Dirección General de Administración Local en el que se hace referencia a la total aplicación a los ayuntamientos de las reducciones del artículo 7 del decreto autonómico 42/2019 i ello a pesar de lo establecido en la legislación estatal.
    Desde luego los técnicos ya no sabemos a que atenernos ni en que lugar quedaremos cuando después de desestimar solicitudes de trabajadores surgen informes con la tesis totalmente contraria.
    No quiero ser poseedora de la verdad pero sí me gustaría que las regulaciones y las interpretaciones jurídicas fueran más claras y siguieran siempre el mismo criterio. Y esto lo digo porque existe otro informe de la DGAL del año 2015 en el que justamente se dice lo contrario en relación con la aplicación del artículo 7 del derogado decreto 175/2006. Allí se concluye que no resulta de aplicación por tratarse de jornada de trabajo estableciendo que en este caso hay que acudir a la legislación estatal.
    Esperemos que poco a poco vayamos unificando criterios evitando así el malestar que la diversidad genera”

  2. Buenas tardes,
    Como sabéis algunos de vosotros, llevo desde julio intentando obtener parecer / crtierio del órgano estatal competente que pudiera sacarnos de este embrollo, pero parece que no es fácil.
    Sí es cierto, que en la Comunidad de Aprendizaje de Personal que modero desde hace unos años, se ha hilado mucho sobre este tema con un criterio casi unánime de desestimación, a pesar del Informe en cuestión, a excepción de un Ayuntamiento – al menos que expresamente se haya pronunciado- .
    Quería compartir con vosotros que lo que hemos recibido de la FEMP no es un informe, sino un correo electrónico en respuesta al mío donde yo les pedía por favor que se pronunciaran.
    Ellos se han pronunciado y literalmente afirman algo que yo me cuestione en su momento (pero que desde que Cosital se pronunció no oficialmente vía Twitter, no había vuelto a repensar )
    Estimado Sr.:

    El ámbito de aplicación del Decreto 42/2019, de 22 de marzo, del Consell, de regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, viene definido en su artículo 1 y se circunscribe al personal funcionario de la Administración de la Generalitat entendida en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana, en el cual no están incluidas las Administraciones Locales de la Comunidad Valenciana; a éstas se refiere el artículo 5 de dicha Ley.

    Un saludo

    Por tanto, comparto mi última aportación en la de la CoP sobre este tema y por supuesto, salvo mejor opinión fundada en derecho.

    Aplicaríamos el Decreto 42/2019 por remisión del art 142 del 781/1986, respetando la normativa básica que el TREBEP recoge y en cuanto a Jornada, lo dicho: normativa estatal con los matices que la LPGE haya podido introducir en el tema, respetando ( si es que eso es posible…) el artículo 94 de la Ley 7/1985, de bases de régimen local que sigue vigente (cosa que acabo de comprobar de nuevo para evitar que la inercia me lleve a la irreflexión :-)) )”
    Un saludo y espero que entre todos podamos aclarar lo que el legislador, en mi modestisima opinión, no consigue dejar claro o más bien consigue dejar bastante confuso.
    Fini Torralba

  3. Atendida la D.A. 144 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de PGE para el 2018, sobre jornada de trabajo en el sector público. Dos. No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva, otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general, o un reparto anual de la jornada en atención a las particularidades de cada función, tarea y ámbito sectorial, atendiendo en especial al tipo de jornada o a las jornadas a turnos, nocturnas o especialmente penosas, siempre y cuando en el ejercicio presupuestario anterior se hubieran cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos.
    De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo, previo acuerdo de negociación colectiva.
    Cinco. Cada Administración Pública, previa negociación colectiva, podrá regular una bolsa de horas de libre disposición acumulables entre sí, de hasta un 5 % de la jornada anual, con carácter recuperable en el periodo de tiempo que así se determine y dirigida de forma justificada a la adopción de medidas de conciliación para el cuidado y atención de mayores, discapacitados, e hijos menores, en los términos que en cada caso se determinen. La Administración respectiva deberá regular el periodo de tiempo en el que se generará la posibilidad de hacer uso de esta bolsa de horas, los límites y condiciones de acumulación de la misma, así como el plazo en el que deberán recuperarse.
    Igualmente, y en el caso de cuidado de hijos menores de 12 años o discapacitados, podrá establecerse un sistema específico de jornada continua.
    Seis. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución.
    Ampliando lo anterior, y para la AGE (supletorio para las Entidades Locales), se encuentra la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaria de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos
    Por otra parte, se ha acordado en la mesa de negociación conjunta de los empleados públicos del M.I. Ayuntamiento de Jávea, en sesión celebrada el 17 de mayo de 2019, y aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 29 de julio de 2019, y publicado al BOP-Alicante número 163 de 28 de agosto de 2019, lo siguiente:
    Quint.- En allò referit al règim de permisos i regulació de les condicions de treball del personal municipal, es regirà entre d’altres, per la regulació bàsica de l’estat, i per la que per part del Consell es regule per al personal del seu àmbit; com ara el Decret 42/2019, de 22 de març, i demés legislació vigent al respecte relacionada. Tot això per tal de suplir els possibles buits legals de regulació de l’ampli espectre de situacions en que la vida i qualitat laboral de l’Ajuntament es troba periòdica i constantment, que manquen de una regulació objectiva que evite la discrecionalitat a l’hora de la seua regulació.

    ¿Porqué y a pesar de hilvanar este asunto ligandolo a la previa negociación a través de la Mesa de Negociación conjunta, se empeñan algunos*/as en seguir negando la mayor, derivando la posible solución a una mejora de las condiciones de los empleados públicos a la decisión de un juez?
    ¿Es que no somos capaces de reconocer que desde la administración local, también debemos de buscar los métodos para la mejora de la conciliación laboral y familiar de los empleados públicos?
    ¿Que tanto repercute en la vida laboral de un empleado/a una media de 5 años con la reducción de 1 hora, en una vida laboral de entre 35 y 40 años?
    De verdad me cuesta entender dónde o con qué prisma o con qué lentes ve la vida algunos compañeros/as … porque o no quieren o no saben o no se qué … buscar soluciones legales a la mejora de las administraciones y sus empleados.
    Soy padre (de dos hijas menores de 12 años), y también soy hijo (con dos padres dependientes), y sinceramente, me encantaría que de una vez empezaramos todos a implementar soluciones para conciliar la vida familiar y la laboral, en vez de poner palos a las ruedas; colocándose el manto de la santa inamovilidad (y si es dejando de lado la legislación autonómica mejor). gracias a todos y todas.
    Cuando me caliento, me caliento. Sorry

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