Interessa la vostra opinió o informe respecte de la present consulta tenint en compte els següents raonaments jurídics.
La redacció vigent de l’art. 37 de la Llei Orgànica 6/2001, de 21 de desembre, d’Universitats, després de la seua modificació feta mitjançant Llei Orgànica 4/2007, de 12 d’abril i l’article 8 del RD 1393/2007, Real Decreto 1393/2007, de 29 d’octubre, pel qual s’estableix l’ordenació de les ensenyances universitàries oficials, disposa que els ensenyaments universitaris s’estructuraran en tres cicles, Grau, Màster i Doctorat respectivament. La superació de eixos ensenyaments donarà dret, en els termes que establisca el Govern, previ informe del Consell d’Universitats, a l’obtenció dels títols oficials corresponents.
Anteriorment a la modificació de l’esmentat article 37 de la LO 6/2001 i l’entrada en vigor del RD 1393/2007, els estudis universitaris oficials també estaven estructurats en tres cicles, fonamentalment diplomat, arquitecte tècnic i enginyer tècnic (primer cicle), llicenciat, arquitecte i enginyer (segon cicle), i doctor (tercer cicle).
Per la seua part, en l’actualitat la vigent disposició addicional quarta del RD 1393/2007, regula l’efecte dels títols universitaris oficials corresponents a l’anterior ordenació, disposant que els títols universitaris oficials obtinguts conforme a plans d’estudis anteriors a l’entrada en vigor del present reial decret (es a dir els que s’han detallat en el paràgraf anterior) mantindran tots els seus efectes acadèmics i, si escau, professionals. Afegint que els qui, estant en possessió d’un títol oficial de Diplomat, Arquitecte Tècnic o Enginyer Tècnic, pretenguen cursar ensenyaments dirigits a l’obtenció d’un títol oficial de Grau, obtindran el reconeixement de crèdits que procedisca conformement al previst en l’article 13 del present reial decret.
Els problemes es plantegen respecte a la valoració com a mèrit, tant en processos selectius (concurs-oposició o concurs) com en processos de provisió de llocs de treball (concursos) de les noves titulacions, donat que en nombrosos casos aquesta qüestió no contemplada en la vigent normativa, ja que les noves titulacions no es troben reflectides a les esmentades normes de regulació d’aquests procesos de selecció o provisió de llocs.
Pel que respecta a la regulació de la baremació de la titulació en els concursos de mèrits de la policia local, s’ha de tenir en compte el que disposa l’Orde de 23 de novembre de 2005, de la Conselleria de Justícia, Interior i Administracions Públiques, per la qual s’aprova el barem general per a la valoració dels mèrits en els concursos oposició convocats per a la selecció dels membres dels cossos de policia local de la Comunitat Valenciana. Aquesta ordre valora els títuls de diplomat, llicenciat i doctor. Per altra banda els màsters, els valora de forma semblant a un curs de formació, amb una puntuació per més de duració.
Concretament aquesta ordre pel que fa a l’Escala Tècnica de la Policia Local, disposa en l’epígraf 1 del seu annex el següent:
1. Titulació acadèmica i cursos de formació i perfeccionament. Fins a un màxim de 16,20 punts
1.1. Titulació acadèmica Fins a un màxim de 7,20 punts
Seran valorades les titulacions acadèmiques acreditades pels concursants que siguen iguals o superiors a les que s’exigixen per a accedir a l’escala i categoria a què pertanguen. No seran valorades com a mèrit aquelles titulacions que figuren com a requisit per a la provisió del lloc de treball, ni aquelles altres que siguen imprescindibles per a la consecució d’altres de nivell superior.
Doctor: Dret, psicologia, criminologia, pedagogia, sociologia i ciències polítiques: 4 punts.
En altres matèries: 3 punts
Llicenciat: Dret, psicologia, criminologia, pedagogia, i sociologia: 2,50 punts.
En una altra matèria o equivalent: 2 punts
Diplomat: Educació social, gestió i administració pública, treball social o criminologia, o tindre superat i degudament acreditat el primer cicle en dret, psicologia, pedagogia, sociologia o ciències polítiques: 1,50 punts
En una altra matèria o equivalent: 1 punt
Els màsters impartits per la universitat, seran valorats a raó de 0,03 punts per mes complet.
La citada Orde, actualment vigent, no contempla les noves titulacions universitàries, la qual cosa planteja greus problemes en la valoració dels mèrits.
Aquest problema es dona no sols pel que fa a la policia local, sinó també a la resta de cossos i escales del personal al servei de l’Administració local, donat que la problemàtica de tenir que valorar les titulacions actuals i anteriors en els concursos de mèrits pot afectar a tots els processos selectius amb independència del tipus de personal al que afecte.
Per tant, queda clar que, encara que a efectes d’accés a la funció pública el títol de Grau substitueix als anteriors títols de Diplomat i Llicenciat com a requisit per als grups A1 i A2 dels que estableix l’article 76 de la Llei 7/2007, per la qual s’aprova l’Estatut Bàsic de l’Empleat Públic, el seu contingut als efectes de las seua valoració com a mèrit no deu de ser el mateix, donat que els estudis de grau son estudis de primer cicle, com anterioritat eren els de diplomat universitàri, i el títol de llicenciat eren estudis de segon cicle i actualment en el nou sistema docent, els estudis de segon cicle correspondrien a un màster, al qual s’accedeix després d’haver cursat els estudis universitaris de grau o diplomatura o llicenciatura.
Queda clar que a efectes acadèmics el màster no es equivalent a la llicenciatura, ni la diplomatura es equivalent acadèmicament al títol de grau, donat que son titulacions diferents (el Ministeri d’Educació així ho considera en nombroses consultes publicades a la seua web www.educación.gob.es).
No obstant això, únicament als efectes de valoració dels mèrits, en un procés selectiu o procés de provisió de llocs, a la vista del buit legal actual en la seua regulació dels concursos de mèrits a l’administració, cal preguntar-se si seria just, lògic i correcte que un tribunal qualificador establira la següent taula d’equivalències:
|
Cicle d’estudis universitaris |
TÍTOLS ANTERIOR SISTEMA EDUCATIU Redacció inicial article 37 LO 6/2001 |
TÍTOLS ACTUAL SISTEMA EDUCATIU Redacció actual article 37 LO 6/2001 segons la modificació feta mitjançant LO 4/2007, de 12 d’abril i article 8 RD 1393/2007 |
| Tercer cicle | Doctor | Doctor |
| Segon cicle | Llicenciat, Arquitecte, Enginyer o estudis de segon cicle | Màster |
| Primer cicle | Diplomat, arquitecte tècnic, enginyer tècnic o estudis de primer cicle | Grau |
Per tot el que abans s’ha detallat, i els dubtes de l’actual marc normatiu, es sol·licita la seua opinió.
Igualment considere que seria convenient que per part de la nostra associació es sol.licitara informe a la Direcció General d’Administració Local i a la Direcció General de Seguretat i Protecció Ciutadana, en el que de forma clara es manifeste quin es el seu criteri respecte a la interpretació i/o equiparació a efectes de valoració en els concursos de mèrits de les titulacions universitàries, (tant les del nou com les de l’anterior sistema educatiu).
Tal y como sugerí en anterior entrada, consultada la Consellería, en calidad de AVTPAL, nos reenvian el texto que os adjunto, relativo al informe con refenrecia a otra consulta similar reicibida en el servicio:
Servicio de Asesoramiento Municipal y
Gestión de Habilitados Nacionales
Expt: AS-111 -XXX CM/cm
Asunto: Equivalencia de Titulaciones
Interesado: Ayuntamiento de xxxxxxx
En relación con la consulta formulada por la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de xxxxxx, relativa a grupos de titulación, por el Servicio de Asesoramiento Municipal y Gestión de Habilitados Nacionales del Área de Administración Local de la Dirección General de xxxxxxxxxxxxx se emite el siguiente informe:
HECHOS
Se solicita la emisión de informe jurídico a fin de resolver posibles dudas acerca de la correcta aplicación del Art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la Ley 7/2007 de 12 de abril (LEBEP).
Dichas dudas versan sobre los títulos que han de entenderse incluidos en la titulación exigida para cada Grupo Profesional.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Por la LEBEP se ha mantenido la clasificación de los grupos de funcionarios públicos en función de los niveles de titulación académica, si bien, adecuándolos a la estructura actual y prevista del sistema educativo, lo que apunta a una reducción del número de grupos establecida por el derogado Art. 25 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Podemos así afirmar que, el actual art. 76 de la LEBEP modifica la clasificación de los cuerpos y escalas de los funcionarios, prevista por la Ley 30/1984 teniendo en cuenta la evolución del sistema educativo y en previsión, particularmente, del proceso abierto de reordenación de los títulos universitarios. También la ley 10/2010, de 9 de Julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, en su art. 24 se ocupa de “los Grupos de clasificación profesional”.
La nueva clasificación se estructura en tres grupos con sus subgrupos correspondientes (a excepción del Grupo B) en función del título exigible para su ingreso
GRUPO A GRUPO B GRUPO C
Se divide en dos Subgrupos :
A1
A2
No está dividido en Subgrupos. Se divide en dos subgrupos:
C1
C2
En cuanto a la titulación exigida para el ingreso en cada uno de los citados Grupos:
GRUPO A GRUPO B GRUPO C
Para el acceso a este Grupo se exigirá estar en posesión de título universitario de grado u otro título universitario en aquellos supuestos en los que la Ley lo exija.
De este modo conforme establece la Disposición Transitoria Tercera de la LEBEP “Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto”
Para el acceso a este Grupo se exigirá estar en posesión del Título de Técnico Superior.
La titulación exigida se encuentra en función del Subgrupo al que se quiera acceder:
? Para el ingreso a C1 se exige estar en posesión del Título de bachiller o técnico.
? Para el acceso a C2 se exige estar en posesión del Título de graduado en educación secundaria obligatoria.
En la Disposición adicional séptima determina que además de los grupos clasificatorios analizados, las Administraciones Públicas podrán establecer otras agrupaciones profesionales para cuyo acceso no se exija estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo.
Por último, en la Disposición Transitoria Tercera de la LEBEP se establece que a la entrada en vigor de la nueva clasificación profesional (fecha que coincide con la entrada en vigor de la LEBEP), los Grupos de clasificación existentes se integrarán en los Grupos de clasificación profesional funcionarial descrito, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
LEY 30/1984 LEBEP
GRUPO A SUBGRUPO A1
GRUPO B SUBGRUPO A2
En los grupos de clasificación previstos en esta Ley no hay grupo de clasificación equivalente al nuevo grupo B previsto en la LEBEP GRUPO B
GRUPO C SUBGRUPO C1
GRUPO D SUBGRUPO C2
GRUPO E Agrupaciones profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima
Segundo.- De acuerdo con el art. 3 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo, el sistema educativo se organiza en etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza de forma que asegure la transición entre los mismos. Dentro del sistema educativo español cabe destacar las enseñanzas de educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación Profesional y enseñanza universitaria.
De este modo de acuerdo con el citado artículo, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la educación básica. El bachillerato y la formación profesional de grado medio constituyen la educación secundaria postobligatoria. La enseñanza universitaria y la formación profesional superior constituyen la educación superior.
A continuación analizaremos las titulaciones que van unidas a la educación básica, la educación secundaria postobligatoria y la educación superior, todo ello sin perjuicio de que por el Ayuntamiento se pueda obtener una mayor información sobre estos aspectos por las Administraciones competentes: Consellería de Educación , Avda. Campanar, 32, 46015 (Valencia) y en su caso Ministerio de Educación.
1) Título de Graduado/a en Educación Secundaria Obligatoria .
Lo obtendrán quienes al terminar el 4º curso de la educación secundaria obligatoria (ESO), hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de esta etapa. Quienes cursen la ESO y no obtengan el título recibirán un Certificado de Escolaridad del centro educativo, en el que consten los años y materias cursadas.
Equivalencias:
• LOE (Disposición Adicional 31ª.1): Título de Graduado Escolar de la Ley 14/1970 (LGE) y Título de Graduado en Educación Secundaria de al L.O. 3/1990 (LOGSE).
• LOE (Disposición Adicional 31ª.3): Título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970 (LGE)
Las personas interesadas sólo tienen que exhibir las certificaciones acreditativas de que cumplen los requisitos exigidos por las normas legales, para el reconocimiento de sus estudios a efectos laborales. No es necesario, por tanto, ningún acto administrativo, ni en consecuencia, la intervención de ninguna Administración.
2) Título de Bachiller .
Forma parte de la educación secundaria postobligatoria. Para obtener este título será necesaria la evaluación positiva en todas las asignaturas de la modalidad cursada.
Equivalencias:
• Orden Ministerial de 26 de noviembre de 1975: Bachiller Superior, Formación profesional de Segundo Grado; tener aprobados todos los cursos de Bachillerato con sujeción a planes extinguidos; tener aprobados seis cursos de Humanidades con dos e Filosofía de la carrera eclesiástica.
• Resolución de la Dirección General de Enseñanzas Medias de 14 de abril de 1977: tener aprobados seis cursos completos del plan 57, a falta de las pruebas de Grado.
• LOE (Disposición adicional 31ª.2): el Título de Bachiller de la Ley 14/1970 (LGE) y e Título de Bachiller de la LO 3/1990 (LOGSE) equivalen profesionalmente al nuevo título e Bachiller de la presente Ley.
Las personas interesadas sólo tienen que exhibir las certificaciones acreditativas de que cumplen los requisitos exigidos por las normas legales, para el reconocimiento de sus estudios a efectos laborales. No es necesario, por tanto, ningún acto administrativo, ni en consecuencia, la intervención de ninguna Administración.
3) Formación Profesional (FP).
Existen dos ciclos formativos: Grado Medio (técnico) y Grado Superior (técnico superior). Las diferencias entre estos ciclos formativos radica en que la FP de grado medio forma parte de la educación secundaria postobligatoria y la FP de grado superior se integra dentro de la educación superior.
De este modo existen diversas reglamentaciones que regulan estos diferentes ciclos formativos. En cada uno de los citados ciclos formativos (medio y superior), existen un gran abanico de oferta formativa, distribuida en diferentes especialidades o acciones formativas para el desempeño cualificado de distintas profesiones. Cada una de ellas cuenta con su correspondiente reglamentación específica, así por ejemplo, dentro de la Formación Profesional de Grado Medio se encuentra el Título de gestión administrativa (RD 1662/1994 y RD 1677/194) o de atención sociosanitaria (RD 496/2003 y RD 938/2003). De otra parte dentro de la Formación Profesional de Grado Superior, también podemos por ejemplo mencionar, el título de Animador Sociocultural (RD 2058/1995), Educación Infantil (RD 2059/1995), Integración Social (RD 2061/1995) o Administrador de sistemas informáticos (RD 1660/1994 y RD 1675/1994).
Equivalencias
De acuerdo con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio de las cualificaciones y de la Formación Profesional, el gobierno previa consulta al consejo general de la Formación Profesional fijará las equivalencias, convalidaciones, correspondencias y los efectos entre ellas, entre títulos de Formación Profesional y los certificados de profesionalidad establecidos y los que se creen.
De este modo cabe destacar las siguientes equivalencias contempladas en normas de carácter general:
• El título de Técnico Auxiliar (FP de Primer Grado y Módulos Experimentales de Nivel II) tiene los mismos efectos académicos que el título de Graduado en Educación Secundaria y los mismos efectos profesionales que el título de Técnico (Formación Profesional de grado medio) en las correspondientes especialidades tal y como queda establecido en el Anexo II del Real Decreto 777/1998 de 30 de abril (BOE de 8 de mayo).
• El título de Técnico Especialista (FP de Segundo Grado y Módulos Profesionales de Nivel III) tiene los mismos efectos académicos y profesionales que el título de Técnico Superior (Formación Profesional de grado superior) en las correspondientes especialidades tal como queda establecido en el Anexo III del Real Decreto 777/1998 de 30 de abril BOE de 8 de mayo).
• El título de Técnico Especialista (FP de Segundo Grado y Módulos Profesionales de Nivel III) es equivalente a efectos académicos con el primero de los dos cursos de Bachillerato, conforme a lo establecido en el Anexo I al Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (BOE del 25), por el que se aprueba el calendario de aplicación de la L.O.G.S.E.
Podemos así concluir que, el reconocimiento por el que un título de carácter oficial tiene los mismos efectos académicos y/o profesionales que otro, es decir, las equivalencias se pueden recoger de manera específica en disposiciones legales como se ha señalado en este fundamento jurídico. En estos casos no necesitan de resolución individualizada, ya que la propia normativa determina la naturaleza de dicha equivalencia y sus efectos. Sin embargo, aquellas equivalencias no recogidas en legislación se deben resolver, previa la correspondiente solicitud individualizada, al Ministerio de Educación, Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, y Secretaría General de Universidades C/ Los Madrazo, 17, 28014 (MADRID).
Tercero.- La enseñanza universitaria forma parte de la educación superior conforme indica la LOE y conforme establece el art. 3.7 de la citada Ley “se regula por sus normas específicas”. En relación con esta educación superior y según documento de trabajo del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de septiembre e 2006, “el sistema universitario español debe emprender una profunda reforma, en concreto en la estructura y organización de las enseñanzas, de forma que respondan a las demandas de la sociedad actual. Se propone así que las enseñanzas se organicen en tres ciclos, según establecen los acuerdos derivados de la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior. Los tres ciclos se corresponderían con tres niveles de cualificación universitaria: Grado, Master y Doctor”.
De este modo en el BOE núm. 260 de fecha 30 de octubre de 2007 se publicó la aprobación del RD 1393/2007 de 29 de octubre por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. En concreto en el art. 3.1 de este RD se establece que las Universidades impartirán enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales y en los arts. 9, 10 y 11 del citado texto legal se aluden a las distintas finalidades de tales enseñanzas.
Por otra parte en el art. 4 de este mismo RD se dice que: “Los títulos universitarios regulados en el presente RD tendrán carácter oficial validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación.”
CONCLUSIONES
El requisito de la titulación es imprescindible para el acceso a los distintos grupos de clasificación (A, B y C). Tales grupos constituyen un mecanismo de ponderación del mérito y la capacidad para el acceso a la función pública. En concreto el art. 76 de la LEBEP establece un mayor o menor nivel de titulación exigida para el ingreso a los diferentes grupos de clasificación profesional del personal funcionario adecuándose al sistema educativo español.
Dentro del sistema educativo español, conforme la LOE, cabe distinguir:
1) Educación secundaria obligatoria, que se acredita con la obtención del Título de graduado en educación secundaria obligatoria (aprobación hasta el 4ª curso de la ESO).
2) Educación secundaria postobligatoria:
– Bachillerato
– Formación Profesional de grado Medio
3) Educación superior
– Formación Profesional de grado superior
– Enseñanzas universitarias. Se rigen por su normativa específica.
Es decir, las titulaciones se exigen en función de los requisitos de una mayor cualificación profesional y una mayor responsabilidad en el desempeño de las funciones del puesto, de forma que para:
Grupo A1 se debería exigir grado más máster.
Grupo A2, únicamente grado.
Grupo B, técnico superior de formación profesional.
Grupo C1, podría exigirse Bachiller o FP 2º grado (técnico)
Grupo C2, debería exigirse Título de Graduado en ESO
Este informe se emite en virtud del principio de colaboración del art. 55 de la Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/85, de 2 de abril). No obstante, hay que tener en cuenta que son las Administraciones competentes (el Ministerio de Educación) en materia de Educación las que podrán ofrecer al Ayuntamiento una información más detallada, así como resolver cualquier duda relacionada con las titulaciones exigidas para el acceso a los grupos de clasificación del personal funcionario, así como en su caso la determinación de posibles equivalencias.
Valencia, 18 de xxxxxxxx de 2011
EL DIRECTOR GENERAL DE
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Vicente Saurí Martí
ALCALDIA-PRESIDENCIA AYUNTAMIENTO DE XXXXXXX